La responsabilidad in vigilando del empresario
En esta ocasión, nos hacemos eco de un artículo publicado de Prevencionar. com sobre la responsabilidad empresarial “in vigilando” cuyos autores fueron José María Viñas Armada, Profesor Titular de E.U. del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada y Javier Cassini Gómez de Cádiz, Auditor Jefe y Director en PREVYCONTROL Entidad Auditora en Sistemas de Gestión PRL
En síntesis, el artículo comienza abordando una definición de la responsabilidad empresarial «in vigilando» donde se establece que el marco jurídico de dicha responabilidad la encontramos en las previsiones del Código Civil. Señala su artículo 1902, que: " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Dicho precepto se complementa con la previsión del artículo 1903 del citado cuerpo legal, que señala que dicha obligación, es exigible "no sólo por los actos u omisiones propios sino, también, por los de aquellas personas de quienes debe responder"
Y manifiesta, además, que por su parte el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) regula que: " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de la seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo “En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Por otro lado, continúa el artículo, en lo referido al ámbito laboral el empresario tiene la obligación de vigilar la actuación profesional de las personas a las que emplea, debiendo poner a disposición todos los medios de protección y de formación vinculados a la prevención de riesgos laborales. Igualmente, debe obligar a los trabajadores a cumplir las instrucciones facilitadas y, por tanto, tiene la obligación de vigilar la actuación de los empleados en el desarrollo de su trabajo, tal y como indica el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Profundizando más en el contenido de la citada Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 15.4 llega a indicar, casi como límite, que el empresario deberá tener en cuenta hasta las posibles distracciones e imprudencias temerarias de los trabajadores a su cargo. Evidentemente, ello obliga al empresario a una vigilancia continua de cómo desempeñan su trabajo los empleados que prestan servicio en su empresa. Por tanto, se debe tener en cuenta que la responsabilidad “in vigilando” es aplicable hasta en los casos de imprudencia temeraria del trabajador. En este particular, se puede y debe entender que la imprudencia temeraria del trabajador eximiría al empresario de culpa si éste ha cumplido y evidenciado sus obligaciones “in vigilando”.
Así, continúa el artículo manifestando que la doctrina del Tribunal Supremo, establce que la conducta in vigilando del empleador, no es una conducta cualquiera y no resulta suficiente el cumplimiento de la diligencia reglamentaria, la diligencia requerida comprende también lo que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, en esta materia el empresario tendrá que probar que adoptó todas las medidas necesarias –las reglamentarias y las que sean necesarias-.
Es decir, el juzgador viene a exigir una conducta del empresario “in vigilando” que tiene que ir más allá del estricto cumplimiento de las obligaciones reglamentarias. Exige una cultura preventiva real y efectiva. Y que así lo pruebe.
En coclusión, tras el análisis jurídico realizado y a modo de conclusión, debe indicarse que para ajustarse a la obligación “in vigilando” que corresponde al empresario, éste debe disponer y evidenciar un sistema de control a través del organigrama de la empresa, así como formar e informar de modo continuo, recordatorio y efectivo a los trabajadores sobre los riesgos laborales a los que se encuentran sometidos.
En la necesidad de proporcionar información y formación asociada de carácter continuo a los contenidos de los distintos puestos de trabajo y disponiendo de retroalimentación al efecto por parte de los trabajadores, así como incremento de la actividad de control de las condiciones en la que presta la actividad laboral, el empresario puede apoyarse en cualquier tipo de herramienta que coadyuve en relación a los mecanismos que pudieran completar las tareas empresariales de control e información en materia de prevención de riesgos laborales y, de este modo, completar los sistemas que pudieran cubrir la responsabilidad empresarial “in vigilando” siempre que quede evidencia.

