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Los delegados de prevención tienen derecho a acumular el crédito horario, aunque la norma no aluda a ellos

 

 europreven plantilla y adade

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente sentencia reconociendo  el derecho de los delegados de prevención a acumular el crédito horario  en los mismos términos que los representantes legales y sindicales de  los trabajadores, pese a que los delegados no aparezca expresamente  referenciados en el convenio colectivo de aplicación.

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente sentencia reconociendo  el derecho de los delegados de prevención a acumular el crédito horario  en los mismos términos que los representantes legales y sindicales de  los trabajadores, pese a que los delegados no aparezca expresamente  referenciados en el convenio colectivo de aplicación.

La Sala de lo Social falla que, la remisión que hace el artículo 37.1  de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral (LPRL) al bloque normativo  del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET), determina que  sean extensible a los delegados de prevención los mismo derechos,  garantías y prerrogativas contenidos en el mencionado precepto del ET,  ya que dicho artículo habilita la posibilidad de que la negociación  colectiva permita pactar la acumulación del crédito horario entre los  distintos integrantes de los órganos de representación unitaria de los  trabajadores, esa misma previsión debe ser igualmente aplicable a los  delegados de prevención cuando el convenio colectivo admite la  acumulación.

A pesar de que no exista una concreta referencia a los delegados de  prevención en la norma convencional, “la integradora interpretación de  los artículos 37.1 LPRL y 68 ET conduce a la equiparación de estas  figuras, la solución debe ser necesariamente favorable a tal  equiparación cuando el convenio colectivo no excluye de manera expresa a  los delegados de prevención”.

Asimismo, el Supremo, recordando jurisprudencia, hace mención a la  sentencia 956/2016, de 16 de noviembre, dictada por la misma Sala en la  que se resolvió que el reconocimiento de las garantías del artículo 68  del Estatuto de los Trabajadores no está exclusivamente vinculado al  ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales  de los trabajadores, sino que, por el contrario, es extensible a quienes  ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en  aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño  independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a  desencuentros importantes con su empleador.

“Hay identidad de razón en la protección que el art. 68 ET dispensa a  los trabajadores que defienden intereses colectivos en su condición de  representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a quienes  actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de  la prevención de riesgos laborales, a los que ya hemos visto que los  artículos 34 y 35 LPRL califican incluso como representantes de los  trabajadores en esta materia, cuando se trata de los delegados de  prevención».

FUENTE: EUROPREVEN